verificación
realizada por el LATU el día 28
de marzo de 2019 a la instalación de Benítez y Maya SRL,
código RAGLP 1640, sita
en Calle 4 esquina Durazno, en la ciudad de Pando, en el Departamento de
Canelones;
RESULTANDO: I) que, de las Actas
Nº 802340 y 802341 relevadas en dicha actuación, surge que se ha
constatado la
comercialización de GLP con determinados incumplimientos;
II) que del informe de
la asesora técnica de
esta Unidad Reguladora, surge que dicha Instalación está
autorizada para la
operación desde el 29 de agosto de 2018 como Expendio y Depósito
de hasta 975
kg de GLP de almacenamiento de GLP y Centro de Recarga de Microgarrafas,
encontrándose vinculada a la empresa Distribuidora DUCSA. Que de acuerdo a lo informado en las
actas y
observando el registro fotográfico, se considera que el local de recarga
carece
de balanza de peso continuo, incumpliendo con lo dispuesto en el
artículo 56
del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos
destinados al
manejo de GLP (en adelante RTS). Además se observan materiales ajenos a
la
actividad en el interior de la Instalación, incumpliendo con lo
establecido en
el literal a) del artículo 68 del RTS y que el local de recarga de
microgarrafas no cumple con la distancia mínima requerida al cerco
perimetral,
la distancia del local de recarga al cerco perimetral es de 7 m, cuando el
artículo 70 del RTS establece que la misma, en el caso de cerco
perimetral de
tipo “red metálica” , debe ser mayor a 7.6 m. y la altura
del techo del local
de recarga es menor a la mínima establecida en el artículo 74 del
RTS;
III) que la asesora
jurídica considera que no
hay observaciones jurídicas que realizar de lo actuado y que al no haber
antecedentes de incumplimientos por parte del local corresponde tener presente
la Resolución N° 92/018, por lo que recomienda aplicar
sanción de
apercibimiento a su titular Benítez y Maya SRL;
IV) que, fue conferida
la vista de precepto,
a efectos de que pudieran presentar sus descargos de creerlo oportuno,
cuestión
que no realizó;
V) que la Gerencia de
Fiscalización y General
comparten lo informado y elevan los obrados;
CONSIDERANDO: que se cumplió en el
caso con el debido procedimiento, por lo que procede resolver en
consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto en los artículos 14, 25 y 26 de la Ley Nº 17.598 de 13 de
diciembre
de 2002, modificativas y concordantes, y en el Reglamento para la
Prestación de
Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga
y
Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en el Reglamento
Técnico y de
Seguridad, concordantes y lo informado;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Aplicar sanción de apercibimiento a Benítez y Maya SRL, en
atención a lo
expuesto y a lo que surge de obrados.
2)
Notifíquese a la empresa sancionada y comuníquese a DUCSA,
publíquese en la
base de Resoluciones del sitio Web de la Unidad, en la base de
Sanciones.
3)
Requerir a Benítez y Maya SRL que realice en la instalación las adecuaciones estructurales
necesarias para
ajustarse a la normativa, so pena de perder la autorización de
operación.
4)
Pase a Administración Documental a sus efectos y oportunamente
archívese.
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